Título XXXIII: De los herederos testamentarios y de la herencia intestada
1. Podemos designar herederos tanto a libres como a esclavos y, de los esclavos, tanto a los nuestros como a ajenos. Pero a nuestros esclavos antiguamente, de acuerdo con la opinión de la mayoría de los jurisconsultos, no se les podía designar herederos a no ser que se les concediera la libertad. En cambio hoy[1] es válida, incluso sin dar la libertad, la institución de un esclavo como heredero, por la cual se llama a los designados, incluso sin darles libertad, a que reciban la herencia sin impedimento. [Inst. II.14 pr.; P XXX.20; H V.8.46] 2. Los herederos se denominan o instituidos o sustitutos. La sustitución es o bien simple, como cuando se dice que si no hereda Fulano, que sea Mengano heredero; o doble, como cuando se dice que si Fulano muere sin alcanzar la pubertad, haya o no recibido la herencia, que sea heredero Mengano[2]. [D XXVIII.6.1; P XXX.1; B XXXV.10.1; H V.8.1] 3. Podemos designar herederos a los esclavos de los que pueden ser designados...
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