Título XXV: Del depósito
1. Depósito[1] es lo que se cede para su guarda. [D XVI.3.1 pr.; P XVIII.1; B XIII.2.1 pr.; H III.9.1] 2.i. En caso de depósito, es posible pactar responsabilidades por el daño causado al depósito por una desgracia que pueda sobrevenir; [D XVI.3.1 § 6; B XIII.2.1 § 6] ii. … pero no se admite pacto de no responder por dolo. [D XVI.3.1 § 7; B XIII.2.1 § 7] 3. En caso de depósitos hechos por causa de tumultos, incendios, accidentes o naufragios, para el depositario la acción se dirige al doble, pero para sus herederos, si es por dolo del testador, al simple, y si se es por dolo de los propios herederos, al doble. En el caso de los demás tipos de depósitos, la acción se da por el simple. [a] [D XVI.3.1 § 1; P XVIII.2; B XIII.2.1 § 1; H III.9.5] [Sch. a:] Es preciso entender que esto ocurre, no en caso de falta de restitución (pues el que no restituye el depósito, ya sea por estos motivos, ya por cualquier otra causa, es sometido a tortura como un ladrón y...
Está viendo el 5% del contenido de este artículo.
Solicite el acceso a su biblioteca para poder consultar nuestros recursos electrónicos.
Ventajas de ser usuario registrado.
Acceso sin restricciones a todo el contenido de la obra.
Sólo información contrastada de prestigiosos sellos editoriales.
Contenidos de renombrados autores y actualizaciones diarias.
La nueva plataforma del Consorcio ofrece una experiencia de búsqueda de fácil manejo y de gran usabilidad. Contiene funciones únicas que permiten navegar y realizar consultas de manera ágil y dinámica.
Convenios especiales: Enseñanza Bibliotecas públicas